¿Donar en vida o dejar en herencia?
Conforme a lo dispuesto en el artículo 618 del Código Civil la donación “es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”; en definitiva, es un regalo que el donante hace al donatario.
Y si bien este negocio jurídico no tiene, en principio, más trascendencia que la fiscal; los problemas pueden surgir en el momento del reparto de la herencia del donante en relación con los herederos forzosos, ya que es frecuente donar a los hijos bienes en vida (las donaciones colacionables).
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Las donaciones colacionables son aquellos bienes que el fallecido hubiera entregado en vida a cualquiera de sus herederos forzosos por título de donación, dote u otro título lucrativo y que deberán ser traídos a la herencia para ser descontados de la parte del heredero favorecido por la donación:
Artículo 1.035 del Código Civil: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes y valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.”
No todas las donaciones son colacionables, por ejemplo:
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Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias no serán colacionables.
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Los gastos hechos para pagar una carrera profesional o artística no serán colacionables salvo que el fallecido así lo hubiera dispuesto o perjudiquen la legítima.
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Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos no se reducirán sino en la parte que exceda de un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
El principal efecto de la colación es traer a la herencia el valor de los bienes que en su día fueron donados, reduciendo el beneficiario (donatario) su legítima en igual valor al recibido por donación.
Ahora bien, no procederá la colación entre herederos forzosos si el donante así lo hubiera dispuesto de forma expresa. Es decir, si al momento de la donación o en testamento, el fallecido manifiesta que la donación no será colacionable. Y así lo establece el artículo 1.036 del Código Civil:
“La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.”
En estas donaciones no colacionables, la imputación del valor de lo donado al donatario se hará primero al tercio de libre disposición, luego al de mejora y, si no fuera suficiente, al de legítima estricta; y ello, porque se consideran inoficiosas las donaciones que realiza el causante en vida disponiendo a favor de donatario más de lo que se permitiría en testamento.
Fernando González Iturbe - Abogado CEA
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