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¿Cuánto tiempo tienes para echar a un okupa?

Instrucción de la Fiscalía General del Estado sobre los criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles.

¿Cuánto tiempo tienes para echar a un okupa? 

La Fiscalía General del Estado ha emitido la Instrucción nº 1/2020, de 15 de septiembre, sobre criterios de actuación en supuestos de ocupación de bienes inmuebles, teniendo en cuenta que se trata de un fenómeno que “ha generado y genera preocupación social y una innegable sensación de inseguridad en la ciudadanía”; máxime si tenemos en cuenta que en un gran número de casos estas ocupaciones se llevan a cabo por parte de grupos de delincuencia organizada.

Ante esta problemática, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 -asunto Casa di Cura Valle Fiorita SRL contra Italia-, recuerda “que la demora prolongada de las autoridades públicas en la ejecución del desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble -aun en aquellos casos en los que obedezca a la necesidad de planificar y garantizar la asistencia social a las personas en situación de vulnerabilidad-, vulnera el derecho del poseedor legítimo a un proceso equitativo del art. 6.1 CEDH, así como, en su caso, el derecho de propiedad proclamado en el art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH.”

Son dos los tipos penales que describen y sancionan las conductas a las que se refiere esta Instrucción: el allanamiento de morada (art. 202.1 del Código Penal) y la usurpación pacífica de bienes inmuebles (art. 245.2 del Código Penal). La principal diferencia entre el delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles y el de allanamiento de morada, se encuentra en el distinto objeto material sobre el que recae la acción delictiva: en el primero de ellos, el objeto son los inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyan morada; mientras que en el segundo de ellos el objeto se identifica con la noción de morada (“aquel espacio en el que el individuo vive sin hallarse necesariamente sujeto a los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima”; incluyendo las segundas residencias, siempre que en las mismas se desarrolle, aun de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores).

Resalta la Instrucción la importancia de recabar y tener, desde el primer momento de la investigación, la más completa información posible, y así, se presenta la denuncia ante la policía, hay que procurar que “el atestado incluya los documentos, declaraciones y cualesquiera otras fuentes de prueba que sirvan al efecto de determinar no solo el título acreditativo de la lesión del derecho invocado por el/la denunciante, sino también las circunstancias espacio-temporales en las que se haya producido la ocupación del inmueble, la identidad y número de los/as posibles autores/as, su eventual estructura organizativa, la finalidad perseguida con la ocupación y cualesquiera otras variables relevantes a los fines de determinar la índole delictiva de los hechos, sus posibles responsables y la calificación jurídica inicial. Asimismo, deberá dejarse constancia expresa de la voluntad del/de la denunciante víctima o perjudicado/a, favorable a solicitar la medida cautelar de desalojo de los/as ocupantes del inmueble, en su caso.” Destacando la aportación, lo antes posible, “de la correspondiente certificación registral firmada electrónicamente por el registrador y con el pertinente código seguro de verificación (CSV) que facilita la comprobación de su autenticidad”; sin olvidar la citación de los ocupantes ante la autoridad judicial lo más rápidamente que sea posible, “con expresa indicación de que aporten el título que, en su caso, entiendan pueda legitimarles a poseer el inmueble en cuestión.”

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Una vez que el Ministerio Fiscal ha tenido conocimiento de estos hechos, se aconseja, por permitirlo la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 13), la petición a la autoridad judicial de la adopción de la “medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble objeto del delito a su legítimo poseedor”:

  • En el delito de allanamiento “se solicitará la medida cautelar cuando se aprecien indicios relevantes de la comisión del delito, con excepción de aquellos casos en los que se constate que la ilícita posesión del inmueble se ha venido desarrollando con la tolerancia del legítimo morador”.

  • En el delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles, “la adopción de la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble resultará adecuada cuando el sujeto pasivo sea una persona física, una persona jurídica de naturaleza pública o una entidad sin ánimo de lucro de utilidad pública, siempre que se constate que la concreta usurpación, además de lesionar el ius possidendi de la víctima (derecho a poseer que se ostenta sobre un bien que, no obstante, es poseído materialmente por otro), pudiera producir una grave quiebra del ius possessionis (tenencia material y concreta sobre el bien).” Y también, para el caso de que la propiedad pertenezca a una persona jurídica de naturaleza privada, se instará esta medida si se constata “la existencia de un efectivo riesgo de quebranto relevante para los bienes jurídicos de la misma”.

En todos estos supuestos, habrá que tener en consideración “no sólo a las víctimas o perjudicados por el delito, sino también a los vecinos y/o colindantes a los que el delito pueda suponer un perjuicio directo en el pleno disfrute de sus derechos”.

Si se considera que la medida cautelar es proporcionada, cuando se observe una situación de especial vulnerabilidad en las personas ocupantes, “de forma simultánea a formular su solicitud ante el juez, se interesará que los hechos se pongan en conocimiento de los Servicios Sociales, a fin de que se adopten -con carácter necesariamente previo al desalojo- las medidas oportunas para su protección, proveyendo en su caso las soluciones residenciales que procedan.”

Fernando González Iturbe – Abogado CEA

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