Nuevo estado de alarma para toda España
El BOE del domingo 25 de octubre de 2020 ha publicado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2.
La justificación de tal medida es la de encontrarnos “muy por encima de los 60 casos por 100.000 habitantes que marca el umbral de alto riesgo de acuerdo a los criterios del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades”, teniendo en cuenta que los organismos internacionales, entre las medidas no farmacológicas establecidas, destacan las “dirigidas a evitar la agrupación de personas sin relación de convivencia y mantener el distanciamiento entre ellas, así como reducir la movilidad de las poblaciones”. Y en este sentido, el Gobierno de España ha declarado, con efectos desde su publicación en el BOE, el estado de alarma “con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2” afectando a todo el territorio nacional.
La primera medida es la limitación de la libertad de circulación (artículo 5) en horario nocturno:
“Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
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Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
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Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
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Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
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Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
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Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
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Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
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Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
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Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
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Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.”
Si bien, en las Comunidades Autónomas se podrá determinar que la hora de comienzo de la limitación “sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.”
Se limita también (artículo 6) la entrada y salida en las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, “salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
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Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
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Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
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Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
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Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
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Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
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Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
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Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
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Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
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Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
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Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
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Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.”
Sin embargo, “no estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales” a los que se refiere este artículo.
Se limita en su artículo 7 la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, de forma tal que “la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de las agrupaciones en que se incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.” En cualquier caso, las Comunidades Autónomas podrán rebajar ese número máximo de seis personas.
El derecho de reunión y manifestación “limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.”
En los lugares de culto, las Comunidades Autónomas fijarán de los aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de encuentros colectivos.
Las medidas de limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, de limitación de permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados y de limitación de permanencia en lugares de culto; serán eficaces cuando lo determine la Autoridad de delegada de cada Comunidad Autónoma; pudiendo también ésta “modular, flexibilizar y suspender la aplicación” ¡de estas medidas “con el alcance y ámbito territorial que determine”.
El artículo 15 establece que las sanciones al “incumplimiento del contenido del presente Real Decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.”
Fernando González Iturbe - Abogado CEA
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