Alquiler vacacional por particulares
Se considera alquiler vacacional o alquiler turístico, aquel que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de la vivienda del arrendatario, cediendo de forma temporal el uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada como oferta turística y con finalidad lucrativa.
Se diferencia de los servicios de hospedaje porque no presta servicios tales como la limpieza periódica del inmueble, cambio periódico de ropa de cama y baño, así como la puesta a disposición de otros servicios.
Con carácter general, los rendimientos derivados del alquiler de apartamentos turísticos tendrán la consideración de rendimientos de capital inmobiliario, no siéndoles aplicables la reducción prevista en la Ley de IRPF ya que no tienen por finalidad satisfacer la necesidad permanente de vivienda.
Están exentos de IVA y por tanto sujetos a transmisiones patrimoniales onerosas del ITP, aquellos arrendamientos de alojamiento que no presten servicios propios de la industria hostelera.
Es importante destacar que, con efectos de 1 de enero del 2018, ha entrado en vigor la obligación de informar con carácter trimestral sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos por parte de las denominadas plataformas colaborativas.
Las Comunidades Autónomas, así como los Ayuntamientos, tienen la capacidad de incidir en el ordenamiento de las viviendas de su ciudad. En muchas Comunidades Autónomas como por ejemplo Madrid, se obliga a firmar una declaración responsable del inicio de la actividad, así como la obligación de identificar la vivienda de una forma clara a través de una placa identificativa en la puerta, mientras en otras Comunidades, como es el caso de Barcelona, se exige una licencia concreta.
Ana Belén Cruz Campos - Abogada de CEA
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