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El alquiler de habitaciones ¿es arrendamiento?

Son muchas las dudas y las interpretaciones que giran en cuanto a la naturaleza jurídica del alquiler de habitaciones, lo que parece claro, es que no se trata de un arrendamiento de vivienda, ya que el objeto del mismo debe recaer sobre una edificación habitable con la finalidad de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

Ese concepto de habitabilidad no puede predicarse del arrendamiento de vivienda cuyo objeto se ciñe a una dependencia o habitación

el alquiler de habitacion

ubicada dentro de una vivienda, carente de los servicios mínimos y esenciales que en la actualidad deben reputarse imprescindibles, y que sólo resultan suplidos por la concesión del derecho a utilizar en forma compartida, no en exclusiva, otras dependencias de las que simultáneamente se sirven los restantes ocupantes de la vivienda, como son la cocina y el baño. Una vez claro que el arrendamiento de habitación no es arrendamiento de vivienda, surgen las dudas de si debe regularse por las normas de la Ley de arrendamientos urbanos que regulan los arrendamientos para uso distinto del de vivienda o bien por las normas del código civil.

Tanto en uno como en otro caso se priva a este tipo de arrendamiento de la protección que, sí suele otorgar la ley al arrendamiento de vivienda, en este sentido, el arrendatario no tendrá derecho a una prórroga forzosa, es decir este contrato tendrá la duración expresamente pactada sin que el contrato se prorrogue potestativamente para el arrendatario. (en el arrendamiento de vivienda, independientemente de la duración estipulada el arrendatario tiene derecho a una prórroga inicial del contrato de tres años, sin que durante tiempo el arrendador pueda desahuciarle ni recuperar la vivienda durante dicho plazo).

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Por otra parte, en el arrendamiento de vivienda el retraso en el pago no tiene que dar lugar necesariamente a un desahucio, ya que si el inquilino abona o consigna la cuantía debida antes de la celebración de la vista tiene derecho a continuar en la vivienda, lo cual no ocurre en el arrendamiento de habitación, que tendrá la duración estrictamente pactada sin que se pueda obligar al arrendador a soportar retrasos en el pago de su inquilino.

Lógico es la protección que da la ley al que pretende establecer en el inmueble alquilado su residencia permanente, y se comprende poco la falta de protección del que, no pudiendo arrendar una vivienda entera, se ve obligado a arrendar una habitación, precisamente éste que es más vulnerable no goza de la protección que se le da al arrendatario de vivienda.

Finalmente interesa distinguir el arrendamiento de habitación del llamado “contrato de hospedaje”, éste último consiste en la cesión a cambio de precio de una parte de la vivienda junto con prestación de servicios complementarios al ocupante, como la limpieza, arreglo de habitación, manutención, lavado y planchado de ropa etc.

Maria Oliva Goméz Olmeda. Abogados CEA

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