Plusvalía y la venta sin incremento del valor de la vivienda
Según sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha de 11 de Mayo de 2017, se declaran nulos e inconstitucionales los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (LHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, en cuanto se consideren gravables situaciones de inexistencia de incrementos de valor en la transmisiones de inmuebles.
La sentencia explica que el citado impuesto de plusvalía tiene por objeto el “incremento de valor” que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante que su transmisión, por el mero hecho de haber sito titular del terreno durante un período de tiempo computable, que oscila entre un mínimo de 1 año y un máximo de 20 años. Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo de la cantidad real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento.
Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, del traspaso de una propiedad "podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero bajo ninguna circunstancia, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el incremento de valor de un terreno o propiedad". Al respecto a dicha afirmación hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 de la Constitución Española).
En conclusión, se considera que <<los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre 1 y 20 años), se revela, en todo caso, un incremento de valor, y por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente “de acuerdo con su capacidad económica” (art. 31.1 de la Constitución Española)>>. De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, <<lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE. No hay que descuidar que la <<crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado en la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender>>, pues las concretas disfunciones que genera vulneran <<las exigencias derivadas del principio de capacidad económica>>.
Fernando González Iturbe. Abogado de CEA
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