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Protección de los discapacitados en un divorcio

En lo que se refiere a las normas civiles de Derecho Internacional Privado se indica que para la adopción de medidas de apoyo la ley aplicable “será la de su residencia habitual”.

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En materia de nacionalidad, se pueden destacar los siguientes puntos:

  • En cuanto al derecho a optar por la nacionalidad española se indica que la misma se podrá formular “por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.

  • La adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza y residencia podrá seguir pidiéndola el representante legal del menor de catorce años, si bien se prevé, para casos de discrepancia entre los representantes legales, que se tramite el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto. Y ahora, también la podré solicitar el interesado con discapacidad “con los apoyos y ajustes de procedimiento” que se precisen.

  • La adquisición de la nacionalidad por residencia también la podrá solicitar la persona sujeta a tutela, curatela con facultades de representación plena, guarda o acogimiento “de un ciudadano o institución españolas durante dos años consecutivos”.

En materia de familia, en concreto, en lo que se refiere a las separaciones matrimoniales, desaparece la mención a “hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores”, por la de “hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores”.

En cuanto a las medidas familiares a adoptar en las sentencias que se dicten en casos de nulidad, separación o divorcio, se indica como novedad que “cuando existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad”, y previa audiencia del menor, “resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuales, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad”.

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Referente al derecho de visitas de los progenitores, al artículo 94 del Código Civil se le ha dado una nueva redacción, reiterando, como principio general, que el derecho de visitar a los hijos menores, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía por parte del progenitor que no los tenga en su compañía, será determinado en cuanto al tiempo, modo y lugar por la autoridad judicial. Si bien se indica que este derecho del progenitor que no está en compañía de sus descendientes, cuando se refiera a “hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para la toma de decisión” podrá solicitar el modo en el que ejercitarlo en el mismo procedimiento de “nulidad, separación o divorcio” a la autoridad judicial, que resolverá previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal.

Una vez resuelto por el juez la forma de llevar a efecto este derecho de visitas del progenitor no conviviente, la autoridad judicial “podrá limitar o suspender” estos derechos “si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial”.

Este régimen de visitas o estancia se suspenderá o no se establecerá cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el progenitor que lo solicite o esté disfrutando de estos derechos “esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos”.

  2. Cuando “la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género”.

  3. Cuando el progenitor se encuentre “en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal” por delitos contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos.

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Fernando González Iturbe - Abogado CEA

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